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Quaranta pide aplicar “Ficha Limpia” a los candidatos en la elección de Defensor del Pueblo

23 Abr 2025
Sandra Vaccarone
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#gobiernodeAviles, #lacyberfm

Concejal Quaranta afirma que “Ficha Limpia”, ya vigente en el Código Electoral Provincial, es de aplicación en la elección de Defensor del Pueblo

Concejal Carlos Quaranta, CPI

El concejal Carlos Quaranta presentó en el Concejo de Representantes un proyecto de resolución que respalda la plena vigencia y aplicación en Villa Carlos Paz del régimen de “Ficha Limpia”, recientemente incorporado en la Ley N° 9.571 (Código Electoral de la Provincia de Córdoba).

La iniciativa tiene como objetivo expresar de forma clara que las nuevas causales de inhabilitación para ser candidato -como haber sido condenado por delitos dolosos con sentencia firme- deben ser aplicadas por la Junta Electoral Municipal Permanente tanto en la elección de Defensor del Pueblo convocada para el próximo 29 de junio como en todos los procesos electorales futuros.

“Este proyecto no busca crear una nueva obligación, sino ratificar una que ya existe: que las personas con condenas penales por delitos dolosos no pueden ser candidatas a cargos públicos. Lo que hacemos es acompañar desde el Concejo esa interpretación y dejar en claro que la ética pública debe estar en el centro de nuestra democracia local”, afirmó Quaranta.

Además, el concejal remarcó que la resolución no es jurídicamente necesaria para que se aplique la ley, pero que sí tiene valor institucional y político: “Desde nuestra mirada, la Junta Electoral ya tiene el deber de aplicar esta norma por imperio de la Carta Orgánica Municipal y la Ley N° 9.571 (Código Electoral de Provincia). Pero por tratarse de la primera elección posterior a la incorporación de esta inhabilidad, y como cuerpo legislativo que tiene la facultad de dictar su propio Código Electoral, creemos importante emitir una señal contundente de respaldo a la aplicación del principio de ficha limpia. Lo hacemos en nombre de la transparencia, la integridad y el compromiso con los vecinos de nuestra ciudad.”

La propuesta se enmarca en un contexto donde la ciudadanía demanda cada vez con mayor fuerza que quienes se postulan para cargos públicos demuestren idoneidad y conducta ética. La iniciativa pretende así sumarse a la decisión concretada por el Gobierno de la Provincia de Córdoba con la sanción de la Ley N° 11.031 en diciembre de 2024,  y que incorporó en el Código Electoral Provincial este instituto.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

 Visto

La Carta Orgánica Municipal, las Leyes Provinciales Nº 9.571 (Código Electoral Provincial), Nº 9.572 (Régimen Jurídico de los Partidos Políticos), las modificaciones introducidas por la Ley Provincial Nº 11.031, la Ordenanza Nº 6.410 de creación de la Junta Electoral Municipal Permanente y el Decreto Municipal Nº 149/A/2025 mediante el cual se convoca a elecciones para la designación del Defensor del Pueblo y su Adjunto; y

 

Considerando:

Que la Carta Orgánica Municipal establece “Artículo 205. El ejercicio del derecho electoral en el Municipio de Villa Carlos Paz se regirá por las disposiciones de esta Carta Orgánica, el Código Electoral Municipal, y demás normas aplicables, subsidiariamente por las leyes electorales y de partidos políticos provinciales y nacionales en vigencia, en la Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional.”.

Que, desde la sanción de nuestra Carta Orgánica Municipal, el Concejo de Representantes no ha sancionado el Código Electoral Municipal, cumpliéndose por ende la manda constitucional de aplicación supletoria del Código Electoral de la Provincia de Córdoba (Ley Nº 9.571), complementando el régimen electoral tal como lo prevé la propia Carta en todas las elecciones Municipales posteriores.

Que la Ley Provincial Nº 11.031, sancionada en diciembre de 2024, ha incorporado al Código Electoral Provincial los artículos 49 bis y 49 ter, estableciendo una nueva causal de inhabilidad para ser candidato a cargos electivos, consistente en haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos, lo que se conoce como “Ficha Limpia”.

Que el ahora artículo 49 bis de la Ley N° 9.571 establece “Artículo 49 bis.- Inhabilitación para cargos electivos. Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en otras leyes y de las previsiones específicas dispuestas en los ordenamientos municipales y comunales vigentes, no pueden ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales o comunales, ni a cargos partidarios, las personas condenadas a penas privativas de la libertad de ejecución efectiva o a pena de inhabilitación principal o accesoria, por delitos dolosos de cualquier naturaleza, previstos en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales, en virtud de sentencias dictadas por tribunales del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, por Tribunales Nacionales, Federales o de otras provincias.

En este último supuesto se requiere que la sentencia condenatoria haya sido confirmada por sentencia dictada por tribunal de instancia ulterior, por vía recursiva o impugnativa, ordinaria o extraordinaria, de conformidad a las normas procesales que resulten de aplicación.

Para el caso de sentencias dictadas por el Poder Judicial de la provincia de Córdoba, no resulta equiparable a la sentencia del párrafo anterior la resolución dictada en virtud del artículo 455 de la Ley N° 8.123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

La inhabilitación prevista en esta norma se extiende desde el dictado de la sentencia confirmatoria a que refiere el segundo párrafo del presente artículo y hasta que la misma sea revocada o, en su defecto, hasta el cumplimiento total de la pena correspondiente.”.

Que esta norma tiene aplicación directa e inmediata en los ámbitos municipal y comunal, conforme su letra expresa y su incorporación al régimen general electoral de la Provincia, entendiendo que en nuestra ciudad su aplicación no requiere ordenanza local para su implementación, ya que se trata de una norma de orden público que, según lo dispone la Carta Orgánica Municipal en su artículo 205, se aplica subsidiariamente en ausencia de legislación electoral local propia.

Que conforme el artículo 211 de la Carta Orgánica y el artículo 7° de la Ordenanza Nº 6.410, corresponde a la Junta Electoral Municipal Permanente la fiscalización de los actos electorales dentro del municipio y la aplicación de las normas electorales que rigen la materia.

Que este Concejo de Representantes entiende que, desde el punto de vista jurídico, la aplicación de los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Provincial N.º 9571 -incorporados por la Ley Nº 11.031- no requiere resolución alguna para su validez ni eficacia, en tanto se trata de una normativa vigente y de orden público que debe ser aplicada por la Junta Electoral en el ejercicio de sus atribuciones legales y conforme a lo dispuesto en la Carta Orgánica Municipal.

Que, no obstante ello, y por tratarse de la primera elección municipal posterior a la incorporación de los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley N° 9.571, esta resolución tiene por objeto brindar mayor claridad institucional, reafirmar la interpretación y voluntad de este cuerpo legislativo -el cual posee la atribución para dictar el Código Electoral Municipal- y manifestar un respaldo expreso y categórico a la aplicación de este instituto de “ficha limpia” en nuestra ciudad, en línea con los principios de integridad, transparencia y ética pública que deben regir el acceso a cargos electivos.

Que en este sentido el artículo 49 ter pone en cabeza de la Junta Electoral Municipal Permanente la acreditación del cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 bis al determinar “Artículo 49 ter. Certificado. Los partidos políticos o alianzas electorales, a fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 bis de la presente Ley, deben acompañar una declaración jurada suscripta por todos los candidatos, titulares y suplentes, que integren sus listas para cualquier cargo electivo provincial, municipal o comunal, donde manifiesten que no se encuentran comprendidos en la inhabilitación dispuesta por dicho artículo, junto con la presentación de las listas.

Asimismo, el Juzgado Electoral, previo a la oficialización de las listas, debe acreditar el contenido de la declaración jurada requiriendo al Registro Nacional de Reincidencia el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) y a la Policía de la provincia de Córdoba el Certificado de Antecedentes.”.

Que esta medida representa un avance sustancial en la calidad institucional del sistema democrático, fortaleciendo la legitimidad de las candidaturas y elevando el estándar ético de quienes pretenden ejercer cargos públicos en nuestra ciudad.

Que la sociedad en su conjunto reclama cada vez con mayor énfasis transparencia, ejemplaridad y compromiso ético de sus representantes, por lo que resulta oportuno que este Concejo de Representantes acompañe y reafirme, desde su rol institucional, la plena vigencia y aplicación de estos principios en el ámbito local.

Que establecer este criterio no solo contribuye a garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente, sino que también ratifica el compromiso del Concejo con una democracia basada en la integridad, la ética pública y el respeto por la voluntad popular.

Por todo lo expuesto el Concejal Carlos Quaranta del Bloque Carlos Paz Inteligente, propone la Aprobación del siguiente Proyecto de Resolución:

EL CONCEJO DE REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- COMUNICAR a la Junta Electoral Municipal Permanente que este Concejo de Representantes interpreta que las disposiciones introducidas por la Ley Provincial Nº 11.031, en especial los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Nº 9.571 (Código Electoral Provincial), resultan de plena aplicación en el ámbito del Municipio de Villa Carlos Paz, en virtud de lo dispuesto por el artículo 205 de la Carta Orgánica Municipal.

Artículo 2°.- RECOMENDAR a la Junta Electoral Municipal Permanente que, conforme la normativa vigente, requerir -tal como lo dispone en el artículo 49 ter de la Ley N° 9.571-, el cumplimiento de dichas disposiciones en el marco de los procesos electorales convocados y a convocarse con posterioridad a la sanción de la Ley N° 11.031, incluyendo la elección del Defensor del Pueblo y Defensor del Pueblo Adjunto, convocada conforme Decreto Municipal Nº 149/A/2025.

Artículo 3°.- HACER saber a la Junta Electoral Municipal Permanente que, a criterio de este Cuerpo, la aplicación de las mencionadas disposiciones no requiere el dictado de ordenanza específica adicional, por derivar directamente de la legislación supletoria vigente y de las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por la normativa municipal.

Artículo 4°.- PROTOCOLÍCESE, COMUNÍQUESE a la Junta Electoral Municipal Permanente, al Departamento Ejecutivo, publíquese y archívese.

 

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