En una escueta y durisima comunicacion, Walter Carriquiri, tras el rechazo a la impugnación que planteó respecto al procedimiento que determinará la designación de dos Jueces de Faltas.
- Este sería el título que corresponde al Consejo para el Concurso para l Eleccion de Jueces de Faltas luego del rechazó a las impugnaciones presentadas.
- Parece que está gente no vive en Carlos Paz, o sus eligen mirar para otro lado.
- Por mi parte, el agradecimiento a los medios que se hicieron eco de esta situación y la visibilizaron.
- A los que no lo hicieron, sabrán por qué eligieron no informar un hecho que excede lo personal: es inherente a la ciudad y muy grave.
- Walter Carriquiri.
En impugnacion presentada por el Abogado Carriquirri, (una de las tres impugnaciones, ya que tambien dos participantes mas han hecho lo propio, son las abogadas Lorena del Rosario Serafin y Paula andrea Pacher) Carriquiri Dijo que “hubo ‘acomodo’, esto estaba direccionado”.
El Consejo Municipal de Concursos dio a conocer las resoluciones a las impugnaciones presentadas.
Ninguna Impugnacion Prospero, todas fueron rechazadas, las consideraciones de los fundamentos de las mismas… a cargo del lector.
Aclaracion Importante: NO TODOS LOS ABOGADOS NI LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES POLITICOS Y SOBRE TODO EL JUDICIAL SON IGUALES… Pero….
- Tomado tanto los nombres de los Impugnantes como de los integrantes del Concejo,
- Si tuviesemos que Litigar contra el gobierno municipal de turno ..
- ¿Contratariamos a algunos de estos abojados?
- ¿A quien/quienes?
- ¿Tendriamos la seguridad de que se resolveria lo justo?
- y si se invirtieran los roles, impugnantes/integrantes concejo, Mismas Preguntas, ¿respuestas iguales o distintas?
- En reusmen, ¿Confia en nuestros administradores de Justicia y/o Participes de la Misma si a Ud. le toca estar en una causa?
- ¿Sera como decia el Martin Fierro? HACETE AMIGO DEL JUEZ …..
Aca estan las Resoluciones.
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RESOLUCION NUMERO: UNO. ( C/Impugnacion de Ab Carriquirri)
VISTO: La impugnacion formulada por el Abogado Walter Julio CarriquirriRESOLUCION NUMERO: DOS. ( C/Impugnacion de Ab Serafin)
VISTO: Las presentaciones impugnativas realizadas por la Abogada
Lorena del Valle Serafin
RESOLUCION NUMERO: DOS. Villa Carlos Paz, Once de Febrero de Dos Mil Veinte. VISTO: Las presentaciones impugnativas realizadas por la Abogada Lorena del Valle Serafin, de fechas 30 y 31 de diciembre de 2019 y 6 de enero de 2020, en contra de las Resoluciones dictadas por este Consejo, de fechas 20 y 26 de diciembre de 2019. Fundamenta su impugnacion en los siguientes motivos: PRIMER AGRAVIO: Sostiene que diversa documentacion por ella acompanada no se encontraba en su legajo y que, por lo tanto, no fue debidamente considerada al momento de efectuar la calificacion. SEGUNDO AGRAVIO: Se queja de la ausencia de publicacion en tiempo y forma de a) el acta de calificacion de antecedentes y b) de los criterios utilizados. Respecto de a) afirma que el acta de calificacion respectiva, que lleva fecha 20 de diciembre recien fue subida a la web municipal el 30 de diciembre de 2019, es decir, despues de la publicacion de la decision de calificacion final y elevacion de ternas por parte de este tribunal. Que ello afecta la garantia de defensa y del debido proceso adjetivo. Aduce, en consecuencia la existencia de falta de motivacion del acto administrative (el acta de calificacion), por lo que resultana arbitrario, ilegal e irrazonable, y como tal nulo. A la vez agrega que esta falta de motivacion agravia, ya que si bien la actuation del Consejo no es vinculante, es determinante en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo municipal, a los fines de disponer los nombramientos. Que en consecuencia, la falta de motivacion del acto, estarla induciendo al Intendente a dictar actos administrativos contrarios a derecho. Respecto de b) sostiene que el acta de calificacion no determina ni especifica que criterios o fundamentos fueron ponderados como mas o menos valiosos y que porcentaje de esos puntajes maximos se consideraron para establecer el orden de merito elaborado en dicha acta de calificacion. De forma tal que los postulantes no han tenido conocimiento cabal de cuales han sido los criterios de evaluacion. En consecuencia, no han podido evaluar si fueron o arbitrarios e ilegitimos. Que pese a sus reiteradas solicitudes, nada se le ha respondido hasta el momento sobre el particular. Importando ello una grave irregularidad. Esta ausencia de exploitation de los criterios de la evaluacion violaria a su entender los principios de congruencia, razonabilidad y derecho de defensa, determinando la nulidad del acta de calificaciones final. Solicita en consecuencia el dictado de una nueva acta de calificacion de los postulantes, explicitando all! cada uno de los elementos tenidos en consideration paraasignar los puntajes. TERCER AGRAVIO: Respecto de la evaluacion del examen de oposicion, sostiene que se incurrio en manifiesta irregularidad al no estar presentes los postulantes en oportunidad de la decodificacion de los examenes escritos aprobados con mas de 45 puntos. No oudo conocer el momento en que fue decodificado el escrito y, por lo tanto, si este acto condiciono a los evaluadores a puntuar de manera discrecional o puntuar en mas o en menos en la entrevista a los postulantes intervinientes, lo que a su vez afecta la transparencia del concurso, tornando nulo el acto. CUARTO AGRAVIO: Afirma la impugnante que las calificaciones que surgen del acta respectiva, labradas por este Consejo son manifiestamente arbitrarias. Compara sus antecedentes con los de dos concursantes que figuran primeros en las ternas elevadas al Poder Ejecutivo municipal. Sostiene que de dicha comparacion surge la falta de razonabilidad de los puntajes asignados. Al respecto enuncia sus antecedentes. 1. Titulo de abogado y procurador, con 12 anos de antiguedad, con juicios iniciados durante los ultimos 10 afios en materia penal administrativa y municipal. 2. Trabajo en asesoria letrada de la Municipalidad de Villa Carlos Paz. 3. Constancia de resolution del Departamento de Derecho publico, donde se la admite como adscripta en la Catedra de Derecho Contencioso Administrative de la UNC. 4.- Aprobacion del concurso para cubrir vacantes del poder judicial (Meritoria por concurso en el ambito del Poder Judicial de la Provincia de Cordoba). Afirma que ninguno de los dos concursantes con los cuales se compara ha cumplido con este antecedente, que conforme las calificaciones asignadas tiene un puntaje de 4 puntos. 5.- Asesora del Concejo Deliberante de Icho Cruz y De la Cooperativa Horizonte Limitada. Enuncia asimismo diversos cursos y estud os en los que ha participado como asistente. Compara sus antecedentes con los del postulante Juan Carlos Zopetti, respecto del cual afirma que no se registran aportes en ningun periodo por initiation de juicios. Es decir, no tiene constancia de haber ejercicio la profesion de abogado litigante. Sostiene que el Dr. Zopetti perteneceria a la linea politica del gobierno de Carlos Paz y que ha integrado el gobierno desde la funcion publica. Que Zopetti es Tribuno de Cuentas Suplente, “cargo al cual no presento la renuncia, lo que determina incompatibilidad absoluta, ya que el Tribunal de Cuentas actua como organo de control de todos los organos de Gobierno, incluido el Tribunal de Faltas”, afirma. Asimismo agrega que la accreditation de funciones y asistencia a concursos que acompana Zopetti no guarda relacion con el cargo. En lo referente a la Dra. Laura Orce, afirma que todos los antecedentes por ella presentados no tienen relacion con el cargo que se concursa. Que en consecuencia la actuation de este Concejo esta tenida de arbitrariedad y parcialidad. Concluye afirmando que el dictamen con las calificaciones, orden de merito y elevation de ternas evidencian una tiara e ilegltima desviacion de poder, ya que a pesar de ser ella la postulante que acompano y cumplio sobradamente con todos y cada uno de los requisitos fijados en la normativa para ser tenida en cuenta al momento de calificar los antecedentes, se pretende asignarle mayor puntaje a quienes no poseen experiencia vinculada con el cargo que nos ocupa. Que este concejo ha incurrido en conducta ilegitima al efectuar calificaciones que, al margen de no estar fundadas, claramente son arbitrarias y no se corresponden con las constancias del concurso. Y CONSIDERANDO: I) Que de conformidad a lo establecido por el art. 33° de la Ordenanza N° 6504, el planteo ha sido deducido en tiempo y forma oportunos, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios resenados precedentemente. II) Como introduction preliminar, mas alia del esfuerzo puesto por la impugnante en la retorica discursiva que esgrime, esta no deja traslucir en su libelo impugnativo el perjuicio formal, real y concreto que las resoluciones del Consejo le han ocasionado a sus intereses, toda vez que la postulante forma parte de las ternas elevadas por este Consejo al Poder Ejecutivo, las cuales como ella misma sostiene “…no son vinculantes para el Departamento Ejecutivo…”, siendo posible que el Intendente, en ejercicio de facultades que le son propias, pueda designarla para ocupar el cargo que ha concursado, lo cual muestra sin hesitation alguna la ausencia de perjuicio en esta instancia. Ill) Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, y a los fines de garantizar en forma plena y cabal el ejercicio del derecho de defensa, del debido proceso, y demas principios con jerarqula constitucional, daremos acabada respuesta a todos y cada’ uno de los agravios que afirma la postulante le ha ocasionado el dictado de las resoluciones emanadas de este cuerpo. Los Dres. Julieta Luchessi, Maximiliano Garcia, Juan losa y Dario Perez, dijeron: En Respuesta al Primer Agravio: Pese al acabado esfuerzo puesto en fundamentar este agravio, no ha existido y no se ha aportado constancia cargada de la documentation que supuestamente dice que haber acompanado en oportunidad de su presentacion como postulante y que, segun solos sus dichos, no se encontraba en su legajo, por lo que debe desestimarse el agravio. Asimismo, y en virtud del principio de igualdad con los restantes postulantes, deviene extemporanea la presentacion de documentacion con posterioridad al concurso. No obstante ello resulta curioso que no haya detallado nominativamente en antecedentes academicos la existencia de una adscripcion, como si lo hizo con otros antecedentes academicos. Por otra parte, pese a la extemporaneidad de la presentacion, se advierte que la impugnante solo ha acompanado la copia de la resolucion que la admite como adscripta, mas no ha acompanado ninguna constancia de haber pumplido con alguno de los requisitos necesarios para tener por aprobada la misma, por lo cual aun en el caso que lo hubiera sido aportado oportunamente, el mismo careceria de valor para acreditar antecedentes academico alguno. Respuesta al segundo agravio: No resulta admisible el planteo ni respecto de a) ei acta de calificacion de antecedentes, ni respecto de b) de los criterios utilizados. Respecto de a), el ARTiCULO 24° de la Ordenanza 6504/2019, luego de enumerar las etapas del concurso indica que “[U]na vez finalizada cada una de las etapas de evaluacion se confeccionara un acta en la que se consignaran los postu’antes y su respectivo puntaje”. En ningun lugar indica que sea obligatorio para este Consejo su publicacion. Lo mismo puede decirse de b). No es obligatorio para este cuerpo “hacer publicas” en la pagina oficial, las ‘‘relaciones sucintas”, ni las actas labradas, cuya redaccion son impuesta a la Secretaria de este cuerpo por el art. 10 del Decreto No. 1035/2019. No debe confundirse un acta con una resolucion, este ultimo acto administrative si es de publicacion obligatoria, y los mismos fueron debidamente publicados por este Consejo, conforme surge de la pagina web del Municipio. A ello debemos agregar que las referidas actas no se “publican” a los efectos de preservar el derecho a la intimidad de cada uno de los participantes. Sin perjuicio de ello, las actuaciones son publicas y a ellas han podido acceder los postulantes que decidieron hacerlo, sin ningun tipo de restriccion. Parrafo aparte, merece hacerse mencion a los criterios adoptados por los integrantes del Consejo, respecto a la evaluacion de Antecedentes y de la Entrevista Personal. Por Secretaria del Consejo se labro un acta en la que quedo constancia de ello y que se reproduce en su parte pertinente en esta instancia: En relacion a los antecedentes, el Consejo convino: “…analizar cada uno de los cinco (5) incisos de los antecedentes acompahados por cada uno de los postulates. A partir de alii, de acuerdo a la documentacidn acompahada, se procedio a verificar en de cada inciso, quien cumplia el maximo del antecedente, asignandole en ese caso el puntaje aludido. Posteriormente se califico al resto de los postulates, segun los antecedentes que acompanaron. Se tomo en cuenta dentro de los antecedentes academicos, el caracter en el que participacion los postulates (asistente, disertante u organlzador) en los cursos que realizaron, vlnculados con la materia.-. En relacion a los antecedentes profesionales, se valoro la antiguedad en la matricula, la naturaleza de la actividad desarrollada (publica y privada) y la vinculacion de ellos con el derecho administrativo municipal y penal. En lo atinente a la pertenencia y participacion en organismos e instituciones publicos y privados, se tuvo en cuenta los cargos desempehados, su caracter e Importancia.- Por la participacion en concursos de seleccion para la cobertura de vacates en el poder judicial, provincial o nacional, se tuvo en cuenta la funcion que cumplio el postulate en ellas y la vinculacion con el derecho administrativo, municipal y penal.- Por ultimo, por antecedentes en la funcion publica, se tomo en consideracion la forma de ingreso (simple designacion del Poder Ejecutivo, concurso de oposicion y antecedentes o eleccion popular) la funcion generica y abstracta que desempeharon y la responsabilidad organica y funcional que tuvieron…”. Con relacion a la entrevista personal, se acordo lo siguiente: “…fueron evaluados sobre cuatro (4) aspectos, ademas de los tenidos en cuenta por la Ordenanza N° 6504, siendo los siguientes: 1) el conocimiento del cargo o funcion a ocupar. En este punto, su posicion frente a las garantias constitucionales; 2) la vocacion por el cargo, 3) el manejo de personal. En este punto, se tuvo en cuenta la postura de cada postulate respecto a cuestiones de genero y la opinion sobre la llamada “Ley Micaela” y 4) la independencia respecto del Departamento Ejecutivo municipal…”. Respuesta tercer agravio: De la atenta y acabada lectura de la Ordenanza N° 5404 y su Decreto Reglamentario N° 1035/DE/2019, se verifica que no existe norma alguna que obligue al Tribunal a decodificar los examenes frente a los participantes. Sin perjuicio de ello, la decodificacion fue realizada con la presencia del pleno del Consejo, una vez terminadas las entrevistas personales, resultando ello la mayor de las garantias para todos los postulantes. La garantia de imparcialidad tambien se ha encontrado debidamente respaldada en la heterogenea composicion del Consejo Municipal de Concursos, quienes hemos adoptado la totalidad de las resoluciones dictadas por unanimidad y previo haber analizado todos y cada uno de los aspectos de las etapas en que se ha dividido en Concurso. A ello se debe agregar que la recurrente tuvo acceso directo a todos y cada uno de los examenes de los restantes postulantes, por lo que se ha encontrado debidamente garantizado su derecho de defensa y de acceso a la totalidad de las actuaciones. Por los motivos citados, debe desestimarse el agravio denunciado. Respuesta cuarto agravio: Pese a la extension del presente agravio, su planteo no podra ser de recibo, ya que resulta una mera discrepancia formal y subjetiva con el criterio tenido por este Consejo para asignar puntajes. La asignacion de puntajes es una facultad del cuerpo, que se ejercio dentro del acotado ambito de discrecionalidad legitimo, en tanto se respetaron los llmites impuestos por la normativa vigente. Con independencia de esto, cabe destacar que cita antecedentes que no fueron oportunamente adjuntados tales como su adscripcion en derecho procesal administrative. Que aun si ese antecedente hubiese sido adjuntado oportunamente, como dijimos, no tendria mayor peso ya que tener iniciada una adscripcion no acredita mayores meritos, como si lo harla haber acreditado su finalizacion o cumplimiento de requisitos para su aprobacion. Tampoco corresponde ingresar en las “expresiones” subjetivas sobre los meritos profesionales, academicos, laborales, etc. de los demas postulantes, que realiza la recurrente. No obstante lo cual, se advierte que la postulante interpreta algunos terminos normativos de manera deficiente. Por ejemplo confunde la nocion de “ejercicio de la profesidn de abogado”, con la litigacion, que es solo una de las tantas actividades profesionales que habilita el tltulo de abogado y la matriculacion (asesorias, consultorias empresariales, etc.). Asimismo, este Consejo considero relevante para evaluar los antecedentes, el ejercicio de “funciones publicas”, en virtud de diversas consideraciones tales como el manejo de personal, responsabilidad del cargo, etc.. Por ultimo, y respecto de la supuesta incompatibilidad entre el ejercicio de la funcion publica por parte de Zopetti y su postulacion al concurso, no hay ninguna norma que establezca dicha incompatibilidad. Respecto a las expresiones respecto a que un postulante no reune las condiciones prescriptas en la Carta Organica del Municipio de la ciudad de Villa Carlos Paz puesto que es miembro suplente del Tribunal de Cuentas, la postulante realiza una erronea interpretacion de los terminos vigente, toda vez que solo existe incompatibilidad o inhabilidad para ejercer el cargo, cuando un postulante ha desempenado el cargo, o asumido el mismo, puesto que la regia jurisprudencial de “Interpretation Amplia” en materia de inhabilidades o incompatibilidades funcionales, sostiene que solo hay ejercicio del cargo o funcion cuando asume especfficamente la misma, la que sera legitima luego del juramento. En el mismo error incurre cuando menciona sucintamente que un postulante es asesor de un ente privado. En ultima instancia la incompatibilidad podria surgir si al momento del eventual nombramiento el postulante sigue ejerciendo funciones en ese sentido. En cuanto a la impugnacion de los antecedentes de la Ab. Laura Orce y su supuesta falta de relacion con el cargo que se concursa, su punto se limita, nuevamente, a una mera discrepancia con el criterio del Consejo. A mero titulo de ejemplo, <-,por que valdria su adscripcion iniciada en la Catedra de Derecho Contencioso Administrative y no valdria la adscripcion con dos anos cumplidos acreditados en la Catedra de Derecho Publico por parte de la Ab. Orce? o ^Por que razon entiende ejercer el cargo de concejal, dictando normas especificas en la materia contravencional, tributaria, presupuestos etc., recibiendo el informe semestral del Juzgado de Faltas (Ordenanza N| 3868), siendo un cargo de eleccion popular, no tiene valor alguno para acreditar solvencia y conocimiento en la materia especifica del cargo concursado, y si lo tiene por ejemplo un contrato de locacion de servicios, al cual se accede por simple designation (sin acreditacion de merito alguno), en donde no se establece especificamente si ejercio funciones o cuales desempeno?. Esto sirve para mostrar que su planteo, como sostuvimos es una mera discrepancia personal con los criterios de este Consejo. Por todas las razones aqui enunciadas es que el cargo de arbitrariedad y parcialidad relativo a la actuacion de este Concejo no se sostiene y debe desestimarse tambien el presente agravio. La Dra. Maria Fernanda Pujol, por su parte afirmo: I) Que analizadas las consideraciones de hecho y derecho manifiesta que si bien la postulante integra la primera terna ganadora del concurso, en disidencia con la decision de mayoria contesta los puntos en que la postulante se agravia a saber: El primer agravio de la postulante se refiere a la falta de documentation en su legajo, que habria ella acompahado al momenta de inscription de su postulation al concurso. Al respecto debo decir que este miembro del Consejo, segun las disposiciones de la Ordenanza 6504 en su art.9 inc. f) no ha tenido la oportunidad de recibir la documental de los respectivos postulantes, la que por dicha disposicion ha sido funcion exclusiva de la Secretaiia, no previendose en resguardo de la inalterabilidad y manipulacion de la documental presentada por los postulantes la compulsa de los originales y detalle de lo presentado en Oficialla Mayor, no estuvo previsto, dejandose solo una constancia de la presentation del sobre, omitiendose algun mecanismo que asegure al presentante la inalterabilidad de lo presentado. Ante el reclamo de la impugnante, la documentation denunciada como faltante, fue receptada y agregada nuevamente a la carpeta de la concursante segun proveido de la Secretaria del Consejo de Concurso de fecha 17 /01/2020 que dice provevendo al escrito presentado por la Aboqada Serafin de fecha 31/12/2019. Tenqase por acompanada la documental que se expresa, la que sera oportunamente valorada por el Consejo Municipal de Concursos. … (decreto subido a la paqina web el 17/01/2020) es por ello que considero que al amparo de la protection de la equidad e igualdad de todos los postulantes debe evaluarse la documental posteriormente acompanada para su puntaje definitivo como Antecedentes academicos , debiendo en su caso y si correspondiere modificar la evaluation por dicho item.- ll)Como segundo punto de impugnacion la Dra. Serafin hace mention a la violacion de lo establecido en el art. 10 del Decreto 1035/DE/2019 , al omitir la publicacion del Acta de calificacion con fecha 20 de Diciembre para ser publicada con posterioridad el dia 30 de Diciembre del ano en curso, agraviandose por la faita de publicacion de la relation sucinta y fundamentos del otorgamiento del puntaje, y la decodificacion de los examenes sin la presencia de los postulantes, afectando de esta manera la garantia del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo. En este argumento no le asiste razon a la impugnante, da fundamentos; el Consejo evaluador, una vez finalizadas las entrevistas personales y evaluados los antecedentes de cada postulante, procedio a realizar la decodificacion de los examenes, determinando lo puntajes de la prueba escrita, segun lo establecido en la normativa de regulation del concurso, Decreto Reglamenetario 1035/de/2019 en la misma oportunidad por Secretaria se labro acta con confection de una planilla en la cual se consigno los puntajes de cada participate , como asi tambien la motivation detallada del valor arribado, pudiendo la presentante acceder a la misma por su sola solicitud, por tal razon no ha existido violacion en el procedimiento del concurso y aplicando este Consejo reglas objetivas de valoracion en forma equitativa y sin subjetivizacion en los terminos debidamente explicitados. Ill) Arbitrariedad en las calificaciones, Con respecto a esta argumentacion me remito a lo expresado supra en el punto I) sobre la valuation de los antecedentes academicos de la impugnante, no obstante ello considero arbitrario modificar respecto de otras valuaciones en ese u otro Item, que no impugnaron los puntajes y que deviene all! si arbitrario . Debo destacar que el Consejo ha seguido lo estipulado en la normativa a fin de evaluar correctamente los antecedentes, como as! tambien los puntajes maximos a otorgar, con cierto margen de discrecionalidad para el analisis y apreciacion razonable y prudente de los elementos correspondientes a cada etapa, haciendo dicha salvedad, advierto que ha existido error en la ponderacion del puntaje otorgado al postulante Dr. Zoppetti en el inciso antecedentes academicos encuentro se ha sobrevalorado el Items Antecedentes Academicos correspondiendo ajustarse en la quita de 2 puntos, atento los antecedentes acompanados por el postulante en relation al cargo que se concursa, un solo antecedente como disertante en las III Jornadas de Derecho de Transito y Seguridad Vial, en el caracter de Disertante, y organizadas por el Colegio de Abogados Delegation Villa Carlos Paz, y al ser ese solo antecedente, entiendo que debe reajustarse la planilla del puntaje – IV) Se agravia la impugnante al sostener que el postulante Dr.Juan Zoppetti quien preside en el primer lugar de la primera terna ganadora por los siguientes motivos segun su analisis. No cumple con el requisito del art. 16 inc. b ser abogado y acreditar cinco anos en el ejercicio de la profesion, al no registrar aportes en ningun perlodo de la Caja de Prevision y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. De Cordoba. Lo cierto es que el postulante es abogado matriculado y que ha ejercido la profesion sin litigar , conforme las constancias surge del detalle de juicio acompanados por la Caja de Abogados, no obstante dicha constancia, el ejercicio de la profesion comprende otros modos del ejercicio sin litigar, , situation esta que no considero sea una incompatibilidad para concursar , atendiendo que el ejercicio de la profesion se ejerce no solo litigando sino en otras situaciones que requieren conocimiento de abogado y con la respectiva matriculation. Si es evidente que ha manejado information privilegiada al sacar la constancia de la caja un mes antes del llamado a concurso, lo que ha puesto en desventaja del resto de los participantes, que tomaron conocimiento del llamado a concurso mediante las publicaciones oficiales ello es as! toda vez que el postulante Zoppetti ha sido planta politica del Municipio de Villa Carlos Paz, encontrandose en la actualidad, declarado por el mismo postulante en la entrevista personal como asesor de la Empresa Carlos Paz Gas S.A empresa con participacion municipal, y el que fuera designado segun surge del Acta de Designation en CARLOS PAZ GAS COMO DIRECTOR DE LA EMPRESA de fecha 27/07/2016, EN EL ACTA SE LO DESIGNA COMO ACCIONISTA CLASE “A” EN REPRESENTAClON DE LA MUiMICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ. Asi, son sobrados los motivos que me permiten sostener, que la presentation del abogado Zopetti en este concurso es incompatible y vicia en su finalidad todo el andamiaje estructurado para designar a los jueces de faltas municipales, ello en virtud de lo establecido en el art. 15 de la ordenanza 6504 la que remite al art. 17 de la ley 5922, al determina las incompatibilidades de los concursantes al establecer “ El funcionario no podra ser proveedor, contratista, concesionario del Municipio o accionistas de Empresas que tengan relation economica con el mismo. Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas fisicas o juridicas que gestionen o exploten concesiones o que sean contratistas o proveedores del Municipio, ni mantener vinculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organo o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.” En el caso que nos ocupa el postulante esta encuadrado dentro de las incompatibilidades para concursar al tener un vinculo economico con sociedad con participacion municipal.- Es por ello que entiendo que el Dr. Zoppetti tiene incompatibilidad para haber concursado el cargo de Juez de Falta Municipal, debiendo por tanto reajustar la terna correspondiente.—————————————————————-Por todo lo expuesto y normas legates citadas, el CONSEJO MUNICIPAL DE CONCURSOS POR MAYORIA, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: I) Rechazar la Impugnacion formulada por la postulante Lorena del Rosario Serafm, en base a los fundamentos expuestos en los Considerandos del presente. II) Notiflquese a la impugnante y archlvese.-
RESOLUCION NUMERO: TRES ( C/Impugnacion de Ab Pacher)
VISTO: Las presentaciones impugnativas realizadas por la Abogada Paula PacherRESOLUCION NUMERO: TRES. Villa Carlos Paz, Once de Febrero de Dos Mil Veinte. VISTO: Las presentaciones impugnativas realizadas por la Abogada Paula Pacher, de fechas 30 y 31 de diciembre de 2019 y 08 de enero de 2020, en contra de la Resolucion dictada por este Consejo, de fecha 26 de diciembre de 2019. Fundamenta su impugnacion en los siguientes motivos: PRIMER AGRAVIO: Se queja de la ausencia de publicacion en tiempo y forma de a) el acta de calificacion de antecedentes, b) el acta con los criterios de evaluacion de los antecedentes y c) el acta con los criterios de evaluacion y puntaje de la entrevista personal. Respecto de a) afirma que el acta de calificacion respectiva, que Neva fecha 20 de diciembre recien fue subida a la web municipal el 30 de diciembre de 2019, es decir, despues de la publicacion de la decision de calificacion final y elevacion de ternas por parte de este tribunal. Que ello constituye una seria irregularidad y una violacion del debido proceso adjetivo. Respecto de b) sostiene que este consejo olvido efectuar una relacion sucinta de las razones del otorgamiento del puntaje. Respecto de c) afirma que tampoco se publico el acta respectiva. SEGUNDO AGRAVIO: Respecto de la evaluacion del examen de oposicion, sostiene que se incurrio en manifiesta irregularidad al no estar presentes los postulantes en oportunidad de la decodificacion de los examenes escritos aprobados con mas de 45 puntos. No pudo conocer el momento en que fue decodificado el escrito y, por lo tanto, si este acto condiciono a los evaluadores a puntuar de manera discrecional o puntuar en mas o en menos en la entrevista a los postulantes intervinientes, lo que a su vez afecta la transparencia del concurso, tornando nulo el acto. TERCER AGRAVIO: Afirma la impugnante que las calificaciones que surgen del acta de valoracion de antecedentes labrada por este Consejo son manifiestamente arbitrarias en virtud de la falta de razonabilidad de los puntajes asignados. Comienza citando lo dispuesto en el articulo 17 de la Ordenanza 6504 (segun la cual los antecedentes profesionales otorgan 20 puntos) asi como los criterios y puntajes respectivos establecidos en el articulo 10 del decreto 1035/2019. Relata a continuation sus antecedentes destacando que satura el puntaje referido a “antecedentes profesionales, ejercicio en la profesion que tengan identica relacion con el cargo que se concursa…” Y que ningun concursante ha superado y que posee una asignacion de 4 puntos. Afirma haber acompanado constancia de “participacidn” en Jornadas de Asesores Municipales del Colegio de Abogados de Cordoba y que esto satisface el requisito “antecedentes academicos” por su relacion con el cargo concursado. Asimismo afirma que ha cumplido con el item “antecedentes en la funcion publica municipal, relevantes teniendo en cuenta naturaleza importancia y vinculacion con el cargo que se postula…’’ en virtud de su trabajo en las municipalidades de Villa Carlos Paz y Villa Icho Cruz. Que los postulantes a los que se asignaron puntajes mas altos no han presentado antecedentes relevantes en virtud de su estricta vinculacion con el cargo. Hace especial mention de los postulantes Zopetti y Orce. Respecto del ab. Zopetti (quien obtuvo 14 puntos de antecedentes) sostiene que no acredita participacidn en concursos de seleccion por cobertura de vacantes en el Poder Judicial de la Provincia y o Nacion (4 puntos) ni antecedentes academicos que tengan relacion con el cargo que se concursa (2 puntos), ni ejercicio de la profesion que tenga relacion con el cargo (2 puntos). Respecto de la ab. Orce indica que no posee antecedentes en la funcion publica vinculados adecuadamente al cargo al que se postula. Asimismo, que ningun postulante tiene antecedentes de posgrado (1 punto). Concluye que Zopetti no contarfa con 9 puntos del total de 20 y que Orce no contaria con 5 sobre 20. CUARTO AGRAVIO: Sostiene la impugnante que los dos postulantes que obtuvieron mayor puntaje en las ternas, y observando sus legajos, surge que no cumplimentan varios de los requisitos de la Ordenanza 6504 y el decreto 1035/2019. A saber: Zopetti no acredita 5 anos de ejercicio de la profesion. Elio surgirla de su falta de aportes a la Caja de Prevision Social, donde solo registra pagos mlnimos anuales. Lo mismo queda evidenciado en virtud de los multiples cargos en la funcion publica que habria ostentado Zopetti, los cuales no tienen vinculacion con el cargo que se concursa. Asimismo sefiala la vinculacion de Zopetti con la actual gestion del gobierno de Carlos Paz as! como su cargo de Tribuno de Cuentas Suplente. Que los certificados de asistencia a cursos que presento Zopetti no guardan relacion con el cargo concursado. Por ultimo indica que es llamativo que Zopetti aun hoy no haya adjuntado los certificados de antecedentes penales, reincidencia y registro de deudores de alimentos, segun se desprende de su legajo donde solo figuran las constancias de tramite iniciado. En relacion a la Ab. Orce enumera sus antecedentes y destaca que su cargo como CONCEJAL TITULAR no guarda relacion con el cargo que se concursa. Lo mismo sucederla con los certificados de cursos a los que Orce acredita haber asistido. De todo lo expuesto surgirla, segun dice, una palmaria desviacion de poder por parte de este cuerpo, al haber establecido puntajes irreales a postulantes que no han acreditado experiencia vinculada con el cargo que nos ocupa. Por todas estas consideraciones que a su entender configuran defectos formales y arbitrariedad manifiesta, solicita se declare la nulidad de la resolucion de este cuerpo, de fecha 26 de diciembre de 2019. Y CONSIDERANDO: I) Que de conformidad con lo establecido por el art. 33° de la Ordenanza N° 6504, el planteo ha sido deducido en tiempo y forma oportunos, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios resenados precedentemente. II) Como introduction preliminar, mas alia del esfuerzo puesto por la impugnante en la retorica discursiva que esgrime, esta no deja traslucir en su libelo impugnativo el perjuicio formal, real y concreto que las resoluciones del Concejo le han ocasionado a sus intereses, toda vez que la postulante forma parte de las ternas elevadas por este Concejo al Poder Ejecutivo, cuyo orden de merito no es vinculante para el Departamento Ejecutivo, siendo posible que el Intendente, en ejercicio de facultades que le son propias, pueda designarla para ocupar el cargo que ha concursado, lo cual muestra sin hesitation alguna la ausencia de agravio en esta instancia. Ill) Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, y a los fines de garantizar en forma plena y cabal el ejercicio del derecho de defensa, del debido proceso, y demas principios con jerarquia constitucional, daremos acabada respuesta a todos y cada uno de los agravios que, afirma la postulante, le ha ocasionado el dictado de las resoluciones y actas emanadas de este cuerpo. Respuesta al Primer Agravio: No resulta admisible el planteo respecto de a) el acta de calificacion de antecedentes, ni de b) el acta con los criterios de evaluacion de los antecedentes y ni de c) el acta con los criterios de evaluacion y puntaje de la entrevista personal. Respecto de a) y c), el ARTICULO 24° de la Ordenanza 6504/2019, luego de enumerar las etapas del concurso indica que “[U]na vez finalizada cada una de las etapas de evaluation se confeccionara un acta en la que se consignaran los postulantes y su respectivo puntaje”. En ningun lugar la norma indica que sea obligatorio para este Consejo su publication” en la pagina oficial del Municipio (aunque tampoco, por cierto, esta prohibida). En contra de las pretensiones de la impugnante, no es atinente la interpretation que formula del articulo 22 de la norma citada en tanto establece que “todas las notificaciones se efectuaran por medio del sitlo web oficial de la Municipalidad de Villa Carlos Paz y en los espacios de publicidad que el Consejo Municipal de Concursos ” Efectivamente, el articulo es relevante para aquellas “decisiones” que deban ser notificadas, no estableciendo cuales son de publication obligatoria (las actas no son decisiones). Lo mismo puede decirse de b). No es obligatorio para este cuerpo publicar las “relaciones sucintas”, cuya redaction es impuesta a la Secretarla de este cuerpo por el art. 10 del Decreto No. 1035/2019. No debe confundirse un acta con una resolution. Mientras las actas y “relaciones sucintas” son actos preparatories de un acto administrative “sin impacto en la titularizacion de derechos”, las resoluciones si tiene esa virtualidad. Justamente por ello su publication es obligatoria. En cumplimiento de dicha obligation la resolution en cuestion fue debidamente publicada por este Consejo, conforme surge de la pagina web del Municipio. A todo esto debemos agregar que las referidas actas no se publican a los efectos de preservar el derecho a la intimidad de cada uno de los participantes. Sin perjuicio de ello, las actuaciones son publicas (aunque no sean publicadas en la pagina web del municipio) y a ellas han podido acceder los postulantes que decidieron hacerlo, sin ningun tipo de restriction. Parrafo aparte, merece hacerse mention a los criterios adoptados por los integrantes del Consejo, respecto a la evaluation de Antecedentes y de la Entrevista Personal. Por Secretarla del Consejo se labro un acta en la que quedo constancia de ello y que se reproduce en su parte pertinente en esta instancia: En relation a los antecedentes, el Consejo convino: “…analizar cada uno de los cinco (5) incisos de los antecedentes acompahados por cada uno de los postulantes. A partir de alii, de acuerdo a la documentacion acompanada, se procedid a verificar en de cada inciso, quien cumplla el maximo del antecedente, asignandole en ese caso el puntaje aludido. Posteriormente se califico al resto de los postulantes, segun los antecedentes que acompanaron. Se tomo en cuenta dentro de los antecedentes academicos, el caracter en el que participacion los postulantes (asistente, disertante u organizador) en los cursos que realizaron, vinculados con la materia.-. En relacion a los antecedentes profesionales, se valoro la antiguedad en la matrlcula, la naturaleza de la actlvidad desarrollada (publica y privada) y la vinculacion de ellos con el derecho administrativo municipal y penal. En lo atinente a la pertenencia y participacion en organismos e instituciones publicos y privados, se tuvo en cuenta los cargos desempenados, su caracter e importancia.- Por la participacion en concursos de seleccion para la cobertura de vacantes en el poder judicial, provincial o nacional, se tuvo en cuenta la funcion que cumplio el postulante en ellas y la vinculacion con el derecho administrativo, municipal y penal.- Por ultimo, por antecedentes en la funcion publica, se tomb en consideracidn la forma de ingreso (simple designacion del Poder Ejecutivo, concurso de oposicion y antecedentes o eleccion popular) la funcion generica y abstracts que desempenaron y la responsabilidad organica y funcional que tuvieron…”. Con relacion a la entrevista personal, se acordo lo siguiente: “…fueron evaluados sobre cuatro (4) aspectos, ademas de los tenidos en cuenta por la Ordenanza N° 6504, siendo los siguientes: 1) el conocimlento del cargo o funcion a ocupar. En este punto, su posicidn frente a las garantias constitucionales; 2) la vocacion por el cargo, 3) el manejo de personal. En este punto, se tuvo en cuenta la postura de cada postulante respecto a cuestiones de genero y la opinion sobre la llamada “Ley Micaela” y 4) la independencia respecto del Departamento Ejecutivo municipal…”. Respuesta al segundo agravio: De la atenta y acabada lectura de la Ordenanza N° 5404 y su Decreto Reglamentario N° 1035/DE/2019, se verifica que no existe norma alguna que obligue al Tribunal a decodificar los examenes frente a los participantes. Sin perjuicio de ello, la decodificacion fue realizada con la presencia del pleno del Consejo, una vez terminadas las entrevistas personales, resultando ello la mayor de las garantias para todos los postulantes. La garantla de imparcialidad tambien se ha encontrado debidamente respaldada en la heterogenea composition de este Consejo Municipal de Concursos, quienes hemos adoptado la totalidad de las resoluciones y actas aqul cuestionadas por unanimidad de los miembros presentes y previo haber analizado todos y cada uno de los aspectos de las etapas en que se ha dividido en Concurso. A ello se debe agregar que la recurrente tuvo acceso directo a todos y cada uno de los examenes de los restantes postulantes, por lo que se ha encontrado debidamente garantizado su derecho de defensa y de acceso a la totalidad de las actuaciones. Por los motivos citados, debe desestimarse el agravio denunciado. Respuesta tercer agravio: En principio el planteo resulta en una mera discrepancy formal con el criterio tenido por este Consejo para asignar puntajes. La asignacion de puntajes es una facultad del cuerpo, que se ejercio dentro del acotado ambito de discrecionalidad iegltimo, en tarito se respetaron los limites impuestos por la normativa vigente. Sin embargo segun la postulante, el error es palmario en tanto surge de una simple ecuacion matematica. Si el error es manifiesto corresponde ingresar a analizar el fondo de la cuestion. En lo relativo a sus propios meritos la postulante afirma que en virtud sus antecedentes profesionales con identica relacion con el cargo que se concursa surge que por este item deberia habersele asignado 4 puntos. Sin embargo este no es el caso. Los antecedentes en el ejercicio de la profesion solo otorgan 2 puntos. Justamente eso, es decir el maximo, es lo que este tribunal le adjudico en el acta respectiva. Asimismo se le adjudicaron 0,25 puntos por antecedentes academicos en virtud de tener solo “un curso” escasamente relevante realizado. Podra la impugnante considerar honestamente que con un certificado de asistencia a un curso debe recibir 2 puntos de calificacion academica, pero eso no es mas que una divergencia de criterios con el tribunal. Por estas razones resulta improcedente ingresar en el analisis de las “expresiones” subjetivas y comparativas sobre los meritos profesionales, academicos, laborales, etc. de los demas postulantes, que realiza la recurrente. No obstante ello, y a los fines de mostrar que solo se trata de una disconformidad con los criterios de este Consejo, podemos decir que con relacion a los antecedentes de Zopetti, quien en el acta respectiva obtuvo una calificacion de 14 puntos (no 18 como indica la impugnante), cabe ingresar al analisis detallado de las observaciones de la impugnante. Sostiene la impugnante que Zopetti 1) no acredita participacion en concursos de selection por cobertura de vacantes en el Poder Judicial de la Provincia y o Nation (4 puntos) ni 2) antecedentes academicos que tengan relacion con el cargo que se concursa (2 puntos), ni 3) ejercicio de la profesion que tenga relacion con el cargo (2 puntos). En lo que hace a 1) su participacion en concursos para cubrir vacantes en el Poder Judicial, Zopetti obtuvo 0 puntos sobre 4. En lo relativo a 2) antecedentes academicos, en el acta respectiva a Zopetti se le asignaron 2 (dos) puntos por antecedentes academicos en virtud de su participacion como disertante en jornadas sobre “Derecho de Transito y Seguridad Viaf’ y asistente a otras jornadas sobre tematicas relevantes para este concurso. En cuanto a 3), ejercicio de la profesion que tenga que ver con el cargo, se considero al respecto su desempeno como Director del Registro Civil y su antiguedad en la matricula. Asimismo, este Consejo considero relevante el ejercicio de funciones publicas, en virtud de diversas consideraciones tales como el manejo de personal. Por todo ello se le otorgaron 2 puntos. Incurre en una erronea interpretation de la notion “ejercicio de la profesion” considerando que se trata solo al desempeno de la litigation, desconociendo que el titulo y la matricula profesional habilita otro tipos de actividades (asesoramiento, funciones publicas, mediation, etc.), lo que en este caso justifica la atribucion del puntaje expuesto. En cuanto a la impugnacion de los antecedentes de la Ab. Laura Orce y su supuesta falta de relacion con el cargo que se concursa, su punto se limita, nuevamente, a una mera discrepancia con el criterio del Concejo. La Ab. Orce obtuvo 17.25 puntos de antecedentes, no 18 como afirma la impugnante. Especlficamente se afirma que Orce no posee antecedentes en la funcion publica municipal, relevantes, teniendo en cuenta naturaleza, importancia y vinculacion con el cargo objeto de este concurso. El criterio de este tribunal ha sido objetivamente distinto. Segun entendemos la participation de Orce como Concejal Electa de la ciudad le otorga un alto puntaje en este item, puesto que dicho cargo presupone que quien lo desarrolla a trabajado en el analisis, confection, discusion de normativa relacionadas con el Codigo de Faltas, normas tributarias y presupuestarias, etc. que acreditan un conocimiento de normas altamente vinculadas con el cargo que se concursa. De hecho se le concedieron los 4 puntos que lo saturan. Como dijimos la discrepancia entre este tribunal y la impugnante es el criterio para establecer que antecedentes en la funcion publica son relevantes. Reconocemos que este es un termino vago y que es posible una lectura estricta como la que plantea la postulante. Sin embargo este tribunal, en ejercicio de legitimas facultades de interpretation normativa en el ambito de textura abierta de la norma o, si se quiere, interpretando la norma en su mejor luz, teniendo en cuenta la moralidad democratica que impregna nuestras instituciones, ha considerado que el cargo de Concejal, en tanto ofrece un trato cotidiano con la conflictividad propia de una ciudad como Villa Carlos Paz, otorga credenciales validas tales que merecen la calificacion otorgada. Respuesta al cuarto agravio: aqui la impugnacion afirma que Zopetti a) no acredita 5 anos de ejercicio de la profesion; b) que los multiples cargos en la funcion publica que habrla ostentado Zopetti no tienen vinculacion con el cargo que se concursa; c) que Zopetti tiene vinculos con la actual gestion del gobierno de Carlos Paz; d) que su cargo de Tribuno de Cuentas Suplente es incompatible con el cargo al que se presenta. e) Que los certificados de asistencia a cursos que presento Zopetti no guardan relacion con el cargo concursado. f) que es llamativo que Zopetti aun hoy no haya adjuntado los certificados de antecedentes penales, reincidencia y registro de deudores de alimentos, segun se desprende de su legajo donde solo figuran las constancias de tramite iniciado. Con respecto a a) baste decir que como se sostuvo precedentemente confunde ser abogado con ser litigante, desconociendo que el titulo y la matricula lo habilitan para ejercer otras actividades vinculadas al derecho que no son exclusivamente la litigacion. Con respecto a b) y d), la diferencia se limita justamente a eso: a una diferencia con el criterio de este tribunal, criterio que esta dentro del margen de apreciacion que la ley le otorga. Han de tenerse en cuenta sin embargo las consideraciones enunciadas en nuestra respuesta al tercer agravio. Ademas senalamos que Zopetti, en su condicion de Director de Inspectoria Municipal tenia mayor responsabilidad organica y funcional que la recurrente. Esta surge de la ordenanza que reglamenta la estructura organica y funcional del municipio. Entre otras fue funcion suya en esa direction la fiscalizacion y supervision de la actividad de los inspectores en el control de transito, transporte, via publica y eventualmente la fiscalizacion de la aplicacion de infracciones del codigo de edification e infracciones de comercio, bromatologia y ruidos molestos. En relacion a c) los vinculos de Zopetti con la actual gestion, tales vinculos no lo incapacitan legalmente para presentarse a concurso, no hay ninguna norma que asi lo disponga. En cuanto a e), este tribunal considers que el cargo de tribuno suplente tampoco incapacita a Zopetti a presentarse al concurso, puesto que la inhabilidad o incompatibilidad surge cuando se ejerce el cargo publico, lo que acaece cuando el individuo ha realizado actos funcionales o se encuentra habilitado para hacerlo, y esto sucede cuando ha prestado juramento para desempenarse en el cargo (tesis de interpretation amplia en materia de incompatibilidad funcional). Tampoco se acredita la existencia de otra incompatibilidad para postularse en el cargo. Por ultimo respecto al punto f) el postulante ha cumplido con los requisitos exigidos normativamente para rendir el concurso para el cargo (acreditar antecedentes o acompanar constancia de su solicitud); no obstante ello, previo a tratar la election de los postulantes ternados, estos deberan ser intimados a que completen la documentation requerida para acceder al cargo. Por todas las razones aqui enunciadas es que el cargo de arbitrariedad y parcialidad relativo a la actuation de este Consejo no se sostiene y debe desestimarse tambien el presente agravio. La Dra. Maria Fernanda Pujol, por su parte afirmo: I) Que analizadas las consideraciones de hecho y derecho manifiesta que si bien la postulante integra la primera terna ganadora del concurso, en disidencia con la decision de mayoria contesta los puntos en que la postulante se agravia a saber: l)Como primer punto de impugnacion de la Dra. Paula Pacher, hace mention a la violation de lo establecido en el art. 10 del Decreto 1035/DE/2019 , al omitir la publicacion del Acta de calificacion con fecha 20 de Diciembre para ser publicada con posterioridad el dia 30 de Diciembre del ano en curso, agraviandose por la falta de publicacion de la relation sucinta y fundamentos del otorgamiento del puntaje, y la decodificacion de los examenes sin la presencia de los postulantes, afectando de esta manera la garantla del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo. En este argumento no le asiste razon a la impugnante, da fundamentos; el Consejo evaluador, una vez finalizadas las entrevistas personates y evaluados los antecedentes de cada postulante, procedio a realizar la decodificacion de los examenes, determinando lo puntajes de la prueba escrita, segun lo establecido en la normativa de regulacion del concurso, Decreto Reglamenetario 1035/de/2019 en la misma oportunidad por Secretarla se labro acta con confeccion de una planilla en la cual se consigno los puntajes de cada participante , como asi tambien la motivacion detallada del valor arribado, pudiendo la presentante acceder a la misma por su sola solicitud, por tal razon no ha existido violacion en el procedimiento del concurso y aplicando este Consejo reglas objetivas de valoracion en forma equitativa y sin subjetivizacion en los terminos debidamente explicitados. II) Arbitrariedad en las calificaciones, no obstante ello considero arbitrario modificar respecto de otras valuaciones en ese u otro Item, que no impugnaron los puntajes y que deviene all! si arbitrario . Debo destacar que el Consejo ha seguido lo estipulado en la normativa a fin de evaluar correctamente los antecedentes, como asf tambien los puntajes maximos a otorgar, con cierto margen de discrecionalidad para el analisis y apreciacion razonable y prudente de los elementos correspondientes a cada etapa, haciendo dicha salvedad, advierto que ha existido error en la ponderacion del puntaje otorgado al postulante Dr. Zoppetti en el inciso antecedentes academicos encuentro se ha sobrevalorado el items Antecedentes Academicos correspondiendo ajustarse en la quita de 2 puntos, atento los antecedentes acompanados por el postulante en relacion al cargo que se concursa, un solo antecedente como disertante en las III Jornadas de Derecho de Transito y Seguridad Vial, en el caracter de Disertante, y organizadas por el Colegio de Abogados Delegacion Villa Carlos Paz, y al ser ese solo antecedente, entiendo que debe reajustarse la planilla del puntaje.- Ill) Se agrava la impugnante al sostener que el postulante Dr.Juan Zoppetti quien preside en el primer lugar de la primera terna ganadora por los siguientes motivos segun su analisis. No cumple con el requisito del art. 16 inc. b ser abogado y acreditar cinco anos en el ejercicio de la profesion, al no registrar aportes en ningun periodo de la Caja de Prevision y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. De Cordoba. Lo cierto es que el postulante es abogado matriculado y que ha ejercido la profesion sin litigar, conforme las constancias surge del detalle de juicio acompanados por la Caja de Abogados, no obstante dicha constancia, el ejercicio de la profesion comprende otros modos del ejercicio sin litigar, situacion esta que no considero sea una incompatibilidad para concursar , atendiendo que el ejercicio de la profesion se ejerce no solo litigando sino en otras situaciones que requieren conocimiento de abogado y con la respectiva matriculacion. Si es evidente que ha manejado informacion privilegiada al sacar la constancia de la caja un mes antes del llamado a concurso, lo que ha puesto en desventaja del resto de los participantes, que tomaron conocimiento del llamado a concurso mediante las publicaciones oficiales ello es asi toda vez que el postulante Zoppetti ha sido planta politica del Municipio de Villa Carlos Paz, encontrandose en la actualidad, declarado por el mismo postulante en la entrevista personal como asesor de la Empresa Carlos Paz Gas S.A empresa con participation municipal, y el que fuera designado segun surge del Acta de Designation en CARLOS PAZ GAS COMO DIRECTOR DE LA EMPRESA de fecha 27/07/2016, EN EL ACTA SE LO DESIGNA COMO ACCIONISTA CLASE “A” EN REPRESENTAClPN DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ. Asi, son sobrados los motivos que me permiten sostener, que la presentation del abogado Zopetti en este concurso es incompatible y vicia en su finalidad todo el andamiaje estructurado para designar a los jueces de faltas municipales, elio en virtud de lo establecido en el art. 15 de la ordenanza 6504 la que remite al art. 17 de la ley 5922, al determina las incompatibilidades de los concursantes al establecer “El funcionario no podra ser proveedor, contratista, concesionario del Municipio o accionistas de Empresas que tengan relacion economica con el mismo. Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas fisicas o juridicas que gestionen o exploten concesiones o que sean contratistas o proveedores del Municipio, ni mantener vinculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organo o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.” En el caso que nos ocupa el postulante esta encuadrado dentro de las incompatibilidades para concursar al tener un vinculo economico con sociedad con participation municipal.- Es por ello que entiendo que el Dr. Zoppetti tiene incompatibilidad para haber concursado el cargo de Juez de Falta Municipal, debiendo por tanto reajustar la terna correspondiente…………………… –
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el CONSEJO MUNICIPAL DE CONCURSOS POR MAYORIA, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: I) Rechazar la Impugnacion formulada por la postulante Paula Pacher en base a !os fundamentos expuestos en los Considerandos del presente. II) Notifiquese a la impugnante y archivese.